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A. 1321/26
Order (Auto)September 30, 2026

Ruling A. 1321/26

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A1321-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1321 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7865

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Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� y el Juzgado 059 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot�

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.������ ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos.[1] El 27 de febrero de 2025, la Empresa Promotora de Salud (EPS) ECOOPSOS S.A.S. en liquidaci�n (ECOOPSOS), por conducto de apoderado judicial, present� demanda ejecutiva singular de mayor cuant�a contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Rafael de Pacho. En la demanda solicit� librar mandamiento de pago por la suma de doscientos veinticinco millones ochocientos trece mil setecientos ochenta y un pesos ($225.813.781), por concepto del capital adeudado, contenido en la Resoluci�n No. 0531 del 7 de febrero de 2025, �por medio de la cual ordena el reintegro de sumas de dinero adeudadas por concepto de anticipos a favor de ECOOPSOS EPS S.A.S. en liquidaci�n�. Tambi�n pidi� el pago de intereses moratorios sobre el capital adeudado desde la presentaci�n de la demanda, hasta el pago total de la obligaci�n, y la condena en costas en caso de oposici�n.

 

2.                 De acuerdo con los hechos de la demanda, ECOOPSOS y el Hospital San Rafael de Pacho suscribieron los contratos de prestaci�n de servicios de salud EP1046 y EP1047. Ambos tuvieron una vigencia inicial del 1� de agosto de 2020 y fecha final del 24 de abril de 2023, bajo la modalidad de evento, para garantizar la prestaci�n de servicios de salud a la poblaci�n afiliada de ECOOPSOS en los reg�menes subsidiado y contributivo. La ejecutante sostuvo que, en el marco de esa relaci�n contractual, realiz� giros a favor de la ESE por valor de $392.710.976, pero qued� pendiente un saldo por anticipo no legalizado o no reintegrado. Por esa raz�n, la liquidadora expidi� la Resoluci�n No. 0531 de 2025, por medio de la cual constituy� como deudora al Hospital San Rafael de Pacho y orden� el reintegro de $225.813.781. Seg�n la demanda, dicho acto fue notificado mediante correo electr�nico certificado, no fue recurrido por la entidad ejecutada y qued� en firme, por lo que presta m�rito ejecutivo.

 

3.                 El Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� declar� su falta de jurisdicci�n.[2] Mediante Auto del 10 de septiembre de 2025, ese despacho judicial declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y remiti� el caso a los jueces administrativos. Para sustentar su decisi�n, el juzgado laboral invoc� el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. Seg�n esa autoridad, en dicha providencia la Corte precis� que los procesos judiciales de recobro no corresponden, en estricto sentido, a controversias relativas a la prestaci�n de servicios de la seguridad social, pues se relacionan con servicios ya prestados y su finalidad es definir la financiaci�n del servicio. En consecuencia, el juez laboral consider� que el asunto deb�a ser conocido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, al tratarse de una controversia originada en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo, con participaci�n de una entidad p�blica.

 

4.                 El Juzgado 059 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� declar� su falta de jurisdicci�n.[3] A trav�s de Auto del 27 de abril de 2026, el juzgado administrativo declar� su falta de jurisdicci�n, promovi� conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Para ello, sostuvo que la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos est� limitada a los supuestos previstos en el art�culo 104.6 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Esto es, los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esa jurisdicci�n, conciliaciones aprobadas por ella, laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad p�blica y contratos celebrados por entidades estatales. A juicio del despacho, esa disposici�n no comprende expresamente la ejecuci�n de obligaciones contenidas en actos administrativos, proferidos por agentes liquidadores de EPS, que pretenden el cobro de recursos asociados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

5.                 Al descender al caso concreto, el juez administrativo advirti� que la demanda pretend�a la ejecuci�n de la obligaci�n contenida en la Resoluci�n No. 0531 del 7 de febrero de 2025, proferida por la liquidadora de ECOOPSOS, derivada de anticipos entregados por la ejecutante a la entidad ejecutada. As� entonces, determin� que la causa judicial no estaba bajo ninguno de los supuestos para activar la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, y con fundamento en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, y la jurisprudencia constitucional sobre demandas ejecutivas originadas en actos administrativos expedidos por liquidadores de EPS, el juez administrativo concluy� que la competencia correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

6.                 El 23 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] En sesi�n virtual del 11 de agosto de 2026, fue repartido al despacho, y el mismo d�a se le remiti� para su sustanciaci�n.[5]

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

7.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

8.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[7] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[8] La Corte observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos jur�dicos 3 a 5. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas (jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo) declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[9]

 

C.               La competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral para conocer de los procesos ejecutivos que pretenden el pago de las obligaciones previstas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS. Reiteraci�n del Auto 1011 de 2023

 

9.                 El art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicci�n ordinaria conocer� de todos los asuntos que no est�n atribuidos por la Constituci�n o la ley a otra jurisdicci�n. En el mismo sentido, el art�culo 15 del CGP prev� que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria el conocimiento de todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci�n. Por su parte, el art�culo 2.5 del CPTSS asigna a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad.

 

10.             A su turno, el art�culo 104.6 del CPACA atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicci�n, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p�blica y los originados en contratos celebrados por entidades estatales. De esta manera, la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en materia ejecutiva est� delimitada por los supuestos expresamente previstos en esa disposici�n.

 

11.             En el Auto 883 de 2021, la Corte Constitucional estableci� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, era competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalizaci�n o devoluci�n de anticipos entregados por la empresa promotora de salud contratante. Para ello, la Corte consider� que se trataba de obligaciones asociadas a la prestaci�n de servicios de salud, que se enmarcan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no correspond�an a ninguno de los procesos ejecutivos previstos en el art�culo 104.6 del CPACA.

 

12.             Posteriormente, en el Auto 1011 de 2023, la Corte extendi� la regla del Auto 883 de 2021 a las demandas ejecutivas cuya finalidad era solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en actos administrativos proferidos por liquidadores de EPS. En esa providencia, esta Corporaci�n sostuvo que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer este tipo de controversias, siempre que la obligaci�n ejecutada est� asociada a la prestaci�n de servicios de salud y no se enmarque en alguno de los supuestos del art�culo 104.6 del CPACA.

 

13.             Esta regla ha sido reiterada por la Corte en asuntos similares y posteriores en los autos 129 y 473 de 2024, 1955 de 2025, entre otros. Particularmente, esta Corporaci�n ha determinado que la existencia de una entidad p�blica en el extremo pasivo, o la circunstancia de que la obligaci�n se relacione de manera mediata con contratos de prestaci�n de servicios de salud, no desplaza por s� sola la competencia hacia la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo determinante es identificar si la demanda ejecutiva busca hacer efectiva una obligaci�n dineraria contenida en un acto administrativo proferido por el liquidador de una EPS, asociada a la prestaci�n de servicios de salud, y si el proceso no corresponde a los eventos previstos en el art�culo 104.6 del CPACA.

 

14.             En suma, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce de los procesos ejecutivos dirigidos a obtener el pago de obligaciones dinerarias contenidas en actos administrativos expedidos por liquidadores de EPS, cuando dichas obligaciones est�n asociadas a la prestaci�n de servicios de salud. Esto, en virtud del art�culo 2.5 del antiguo CPTSS y de la cl�usula residual de competencia de la jurisdicci�n ordinaria,[10] siempre que el asunto no corresponda a los procesos ejecutivos asignados expresamente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo por el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA.

 

D.               Caso concreto

 

15.             La Corte concluye que la competencia para conocer el proceso ejecutivo promovido por ECOOPSOS contra el hospital San Rafael de Pacho corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1011 de 2023.

 

16.             En efecto, la demanda pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de $225.813.781, por concepto de capital adeudado contenido en la Resoluci�n No. 0531 del 7 de febrero de 2025, expedida por la liquidadora de la ECOOPSOS. Seg�n la ejecutante, dicho acto administrativo constituy� como deudora a la ESE Hospital San Rafael de Pacho y orden� el reintegro de sumas de dinero por concepto de anticipos no legalizados, asociados a la prestaci�n de servicios de salud en favor de la poblaci�n afiliada a ECOOPSOS.

 

17.             Seg�n la demanda, esos anticipos se originaron en la relaci�n existente entre la EPS ECOOPSOS en liquidaci�n y la ESE Hospital San Rafael de Pacho, en virtud de los contratos de prestaci�n de servicios de salud EP1046 y EP1047, celebrados bajo la modalidad de evento para atender a la poblaci�n afiliada de ECOOPSOS en los reg�menes subsidiado y contributivo. La ejecutante afirm� que realiz� giros por valor de $392.710.976 y que qued� un saldo por anticipo no legalizado o no reintegrado. Por ello, la liquidadora expidi� la Resoluci�n No. 0531 de 2025, la cual, seg�n la parte demandante, fue notificada, no fue recurrida y qued� en firme.[11]

 

18.             As� las cosas, la obligaci�n cuya ejecuci�n se pretende no corresponde, preliminarmente, a un proceso ejecutivo de los previstos en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA. No se trata de una condena impuesta por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de una conciliaci�n aprobada por esa jurisdicci�n, de un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad p�blica ni de un proceso ejecutivo cuya fuente inmediata sea un contrato estatal. Por el contrario, el t�tulo base de recaudo es un acto administrativo expedido por la liquidadora de una EPS, mediante el cual se orden� a una instituci�n prestadora de servicios de salud reintegrar anticipos asociados a la prestaci�n de servicios de salud.

 

19.             Con base en lo anterior, no resulta aplicable la regla invocada por el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� D.C. con fundamento en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. El presente asunto no corresponde a una controversia de recobros por servicios o tecnolog�as en salud, ni tiene por objeto definir la financiaci�n de servicios ya prestados en el marco de ese tipo de reclamaciones. Se trata de una demanda ejecutiva dirigida a obtener el pago de una obligaci�n dineraria contenida en un acto administrativo proferido por la liquidadora de una EPS, supuesto espec�ficamente regulado por la l�nea de los autos 883 de 2021 y 1011 de 2023.

 

20.             En consecuencia, la Corte Constitucional dirimir� el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por la EPS ECOOPSOS en liquidaci�n contra la ESE Hospital San Rafael de Pacho.

 

21.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 1011 de 2023. �La Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demandas ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del art�culo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA�.

 

 

III. �� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� y el Juzgado 059 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la EPS ECOOPSOS en liquidaci�n contra la ESE Hospital San Rafael de Pacho.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7865 al Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7865, archivo �01DEMANDAEJECUTIVA.pdf�.

[2] Expediente CJU-7865, archivo �06AutoRechazaPorCompetencia.pdf�.

[3] Expediente CJU-7865, archivo �009Autoqueremite_202500358remiteporco.pdf�.

[4] Expediente CJU-7865, archivo �02CJU-7865 Correo Remisorio.pdf�.

[5] Expediente CJU-7865, archivo �03CJU-7865 Constancia de Reparto.pdf�.

[6] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[7] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[9] La Corte Constitucional se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[10] La Corte aplica el antiguo CPTSS, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, por ser la normativa vigente al momento de presentaci�n de la demanda y, por tanto, la aplicable al caso concreto.

[11] Expediente CJU-7865, archivo �01DEMANDAEJECUTIVA.pdf�.